TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-775/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 775 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6513
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de su apoderada judicial, el señor Carlos Alberto Pulgarín Rudas presentó una demanda contra una decisión emitida por el municipio de Pereira, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su escrito, el demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una prima de servicios, con ocasión al cargo de docente que ejercía para la entidad municipal[1]. En audiencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó en costas al señor Pulgarín Rudas[2]. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda en Sentencia del 28 de mayo de 2015[3].
2. El 6 de julio de 2016, esta autoridad judicial aprobó la liquidación concentrada de costas, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012[4]. Pese lo anterior, el señor Carlos Alberto Pulgarín Rudas no habría realizado el pago correspondiente. Como consecuencia de lo expuesto, el municipio de Pereira presentó una solicitud denominada Ejecutivo a continuación ante el mismo Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira, contra el señor Carlos Alberto Pulgarín Rudas, para que se librara mandamiento de pago por (i) el valor de las costas procesales liquidadas y aprobadas mediante providencia del 6 de julio de 2016, y (ii) por los intereses de mora sobre la suma anterior[5].
El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 21 de julio de 2022, el juzgado de la referencia declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Pereira[6]. Refirió que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, el competente para conocer del asunto era el juez ordinario en su especialidad civil. Lo anterior, en aplicación de una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, la cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos en los que haya intervenido una entidad pública. Por consiguiente, consideró que la decisión que generó la obligación, a pesar de haber sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la condena recaía sobre una persona natural, por lo que terminaba por excluir el conocimiento de esa jurisdicción sobre el caso concreto[7].
3. El Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira declaró su falta de competencia. Esta autoridad judicial mediante Auto del 3 de abril de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. En ese sentido, expresó que se configuraba una falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, en atención a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022. Refirió que, en dicha providencia, la Sala Plena indicó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las solicitudes de ejecución de condenas proferidas por sus propios jueces, siempre que se formularan dentro del mismo proceso en el cual se emitió la decisión judicial, conforme a los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012. Consideró que tales solicitudes no constituían procesos ejecutivos autónomos, sino mecanismos de cumplimiento dentro del mismo trámite principal. En consecuencia, el juez que profirió la sentencia condenatoria conserva la competencia para conocer de su ejecución, sin que la naturaleza del sujeto condenado alterara dicha asignación[8].
4. El 22 de abril de 2025, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 13 de mayo de 2025, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 14 de mayo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]
C. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condena en costas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por parte de un particular contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de unas personas en un accidente de tránsito. El juez de primera instancia del proceso accedió a las pretensiones y en segunda instancia se reconoció una indemnización a favor de los demandantes. Posteriormente, los actores formularon una solicitud de ejecución ante el juzgado de primera instancia, con el fin de que se librara mandamiento de pago para obtener lo dispuesto por el respectivo juez. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que
el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento[15].
8. Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
D. Caso concreto
9. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la solicitud de ejecución presentada por el municipio de Pereira en contra del señor Carlos Alberto Pulgarín Rudas, recae en el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira. Esto se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 008 de 2022, dado que el caso presenta características similares con el analizado en ese auto.
10. En efecto, el presente asunto corresponde a una solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se impuso al señor Carlos Alberto Pulgarín Rudas la condena en costas procesales a favor del municipio de Pereira. Ante el supuesto incumplimiento de dicha obligación, la entidad territorial solicitó su ejecución dentro del mismo expediente en el que se dictó la sentencia condenatoria. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en particular, lo señalado en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de esta actuación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del mismo juez que profirió la decisión judicial objeto de cumplimiento.
11. Consecuencia de lo anterior, se procederá a remitir el expediente CJU-6513 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6513 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6513, archivo 08Demanda.pdf
[2] Ibid., archivo 28ActaAudienciapdf
[3] Ibid., archivo 35AutoObedezcaseCumplasepdf
[4] Ibid., archivo 40AutoApruebaLiquidacionCostaspdf
[5] Ibid., 47Solicitudpdf
[6] Ibid., archivo 65AutoResuelveRecursopdf
[7] Ibid., archivo 65AutoResuelveRecurso.pdf
[8] Ibid., archivo 09AutoDeclaraConflictoNegativoJurisdiccion202200715pdf
[9] Ibid., archivo 02CJU-6513 Correo Remisorio.pdf
[10] Ibid., archivo 03CJU-6513 Constancia de Reparto.pdf
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[15] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.